TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1669/24
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA EN TUTELA POR FACTOR TERRITORIAL-Competencia del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1669 DE 2024
Referencia: ICC-4765
Conflicto de competencia en materia de acción de tutela, suscitado entre el Juzgado Primero Civil Municipal de Los Patios, Norte de Santander, y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías y Conocimiento de Oiba, Santander
Magistrado sustanciador:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., nueve (09) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5° de su reglamento interno, profiere el presente
AUTO
I. ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES
1. Solicitud de tutela. Jorge Enrique Botello Barrientos presentó acción de tutela contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de la Alcaldía de Oiba, Santander, debido a que, a través de correo electrónico del 15 de mayo de 2024,[1] presentó una petición ante dicha autoridad para que declarara la prescripción del cobro de un comparendo impuesto en su contra[2]. Sin embargo, afirmó que a la fecha de la presentación de la acción de tutela, la entidad accionada no había dado respuesta a la solicitud. En consecuencia, invocó la protección de su derecho fundamental al acceso a la información y, por tanto, que se ordene a la entidad accionada que declare la prescripción del comparendo de tránsito[3].
2. Declaraciones de falta de competencia. Por reparto, la acción de tutela le fue asignada al Juzgado Primero Civil Municipal de Los Patios, Norte de Santander. Dicha autoridad, mediante auto del 13 de agosto de 2024[4], declaró su falta de competencia para asumir del conocimiento de la acción de tutela. Expuso que, de conformidad con el Decreto 1069 de 2015 y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocen de las acciones de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurre la violación o la amenaza de los derechos fundamentales[5]. A partir de ello, remitió el asunto a los juzgados municipales de Oiba, Santander, debido a que es en dicho municipio donde la autoridad accionada se encuentra domiciliada[6].
3. Una vez repartida nuevamente la demanda de amparo, el proceso fue asignado al Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías y Conocimiento de Oiba, Santander[7]. Esta autoridad, a través de auto del 14 de agosto de 2024, se declaró incompetente para conocer la acción de tutela, declaró la existencia de un conflicto de competencias y remitió el expediente a la Corte Constitucional para que resolviera el conflicto[8]. Al respecto, argumentó que, si bien es cierto que la autoridad accionada tiene su sede en el municipio de Oiba, Santander, el accionante quiso presentar la acción de tutela ante los jueces del lugar de su domicilio, el cual se encuentra en el municipio de Los Patios, Norte de Santander[9].
4. En sesión de Sala Plena del 21 de agosto de 2024, fue repartido el asunto al magistrado sustanciador, y el expediente ingresó al despacho el 22 de agosto siguiente.
II. CONSIDERACIONES
5. Competencia. La Corte Constitucional tiene competencia residual para dirimir conflictos de competencia en materia de tutela entre autoridades judiciales, en los casos en los que la Ley 270 de 1996 no prevé cuál es la autoridad competente para resolverlos. En el presente asunto, a pesar de que las autoridades jurisdiccionales en disputa integran una misma jurisdicción, no pertenecen al mismo distrito judicial[10]. Por consiguiente, el presente conflicto de competencia debe ser resuelto por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate la decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio. Tal decisión busca brindar al ciudadano un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la demora en la adopción de una decisión que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales.
6. Factores de competencia en materia de tutela[11]. (i) Territorial: son competentes a prevención los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza, o donde se producen sus efectos[12]. (ii) Subjetivo: se aplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicación y contra las autoridades de la jurisdicción especial para la paz[13]. (iii) Funcional: únicamente pueden conocer de una impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los superiores jerárquicos correspondientes, según la jurisprudencia[14].
7. Este tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio a prevención consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, se ha interpretado que existe un interés del legislador en proteger la libertad del actor, en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[15].
8. De otro lado, esta corporación también ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante[16] o al sitio donde tenga su sede el ente demandado[17]. En efecto, la Corte Constitucional ha expresado que la competencia por este factor corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta violación de los derechos fundamentales o donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio o sede de alguna de las partes.
9. Subreglas para la definición del factor territorial en casos en que ocurre la presentación de peticiones a través de correos electrónicos. Atendiendo a las dificultades prácticas que surgen para definir el factor territorial cuando el caso involucra la presentación de solicitudes a través de correo electrónico, se ha definido que procede partir de todos los elementos que reposan en el expediente, verificar los efectos de la presunta transgresión a los derechos fundamentales.[18]
10. En este caso se configuró un conflicto negativo de competencia por factor territorial. Al respecto, el Juzgado Primero Civil Municipal de Los Patios, Norte de Santander, declaró su falta de competencia al estimar que la acción de tutela debía ser conocida y resuelta por los jueces municipales de Oiba, Santander, debido a que allí se encuentra el domicilio de la autoridad demandada. Por su parte, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías y Conocimiento de Oiba, Santander, expuso que la acción de tutela debía tramitarse en el municipio de Los Patios, debido a que allí está ubicado el domicilio del accionante.
11. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante o donde tiene sede la entidad accionada, pues la competencia corresponde al juez del lugar (i) donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales o (ii) donde se producen sus efectos. De esta manera, es necesario analizar estos elementos con la finalidad de determinar la autoridad judicial que debe tramitar la acción de tutela en primera instancia.
12. La Sala Plena de la Corte Constitucional encuentra que la supuesta vulneración de derechos se presenta en el municipio de Oiba, Santander, lugar en el que la Secretaría de Tránsito y Transporte de la Alcaldía correspondiente debe emitir respuesta a la solicitud que presentó Jorge Enrique Botello Barrientos, con respecto a la declaratoria de la prescripción de un comparendo impuesto, dado que, a juicio del actor, su solicitud no ha sido resuelta de fondo.
13. A su turno, los efectos de la presunta vulneración se producirían en el lugar en que el accionante esperaba recibir respuesta a la petición elevada. Sin embargo, la reclamación radicada por el peticionario no tiene una dirección física, pues solo dispuso que la respuesta fuera notificada por medio de correo electrónico[19]. Si bien es cierto, como lo indicó el juzgado de Oiba, la acción de tutela fue radicada en el municipio de Los Patios, Norte de Santander, no es posible dar aplicación al factor a prevención pues en el expediente no obra ningún elemento para poderle adscribir competencia territorial a los juzgados de dicho lugar.
14. En consecuencia, esta corporación considera que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías y Conocimiento de Oiba, Santander, es la autoridad competente para conocer la acción de tutela promovida por Juan Enrique Botello Barrientos contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de la Alcaldía de Oiba, Santander y, por ello, se le enviará el expediente ICC-4765 para que, de manera inmediata tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
15. Decisión de la Sala Plena. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías y Conocimiento de Oiba, Santander, es el competente para resolver, en primera instancia, la acción de tutela referenciada. En este sentido, (i) se dejará sin efectos el auto en el que dicha autoridad declaró su falta de competencia; (ii) se le remitirá el expediente para que inmediatamente comunique la presente providencia a la parte accionante, tramite el proceso y adopte la decisión a la que haya lugar; y (iii) se le advertirá que cuando considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.
III. DECISIÓN
Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 14 de agosto de 2024 por el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías y Conocimiento de Oiba, Santander, con ocasión de la acción de tutela presentada por Juan Enrique Botello Barrientos contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de la Alcaldía de Oiba, Santander.
SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-4765 al Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías y Conocimiento de Oiba, Santander, para que, de manera inmediata, tramite el proceso y adopte la decisión a que haya lugar en relación con la acción de tutela.
TERCERO. ADVERTIR al Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías y Conocimiento de Oiba, Santander, que, en caso de considerar que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en especial lo establecido en el Auto 550 de 2018.
CUARTO. Por intermedio de la Secretaría General de esta corporación, COMUNICAR esta providencia a la parte accionante y al Juzgado Primero Civil Municipal de Los Patios, Norte de Santander.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
Ausente con permiso
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital. ICC-4765. Archivo 003EscritoTutela.pdf. Folio 3
[2] Id. Folio 1.
[3] Id. Folio 2.
[4] Expediente digital ICC-4765. Archivo 005AutoRemitePorCompetencia.pdf.
[5] Id. Folio 1.
[6] Id. Folio 1.
[7] Expediente digital. Archivo 009AutoNoAvocaConocimientoPorponeConflictoNegativoCompetencia.pdf.
[8] Id. Folios 3 y 4.
[9] Id. Folio 3.
[10] Corte Constitucional. Auto 550 de 2018. MP. Alejandro Linares Cantillo.
[11] Artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991
[12] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[13] Artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017).
[14] Auto 655 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera.
[15] Auto 493 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[16] Corte Constitucional. Autos 299 de 2013 y 074 de 2016, entre otros.
[17] Corte Constitucional. Autos 086 de 2007 y 067 de 2011, entre otros.
[18] Corte Constitucional. Auto 056 de 2020. MP. José Fernando Reyes Cuartas y Auto 122 de 2023. MP. Cristina Pardo Schlesinger.
[19] Las direcciones de notificación de la solicitud fueron las siguientes: yusenreyes@hotmail.com y richardlmca0110@gmail.com